lunes, 27 de junio de 2016


 
 
FUNDAMENTO LEGAL INTERNACIONAL DE LA INTERDICCION MARITIMA
 

La Armada, a través de las unidades de flote, desarrolla operaciones navales dentro de las que se encuentra la “interdicción marítima”, cuya finalidad consiste en que la embarcación objeto de control se detenga “a efectos de que la Armada Nacional, como única autoridad en el mar, verifique el cumplimiento de la legislación nacional en este escenario”  

El procedimiento de interdicción marítima, se resume indicando que su inicio comienza cuando las unidades zarpan hacia el área de operaciones, con indicación de las previsiones y revisiones de carácter técnico para adelantar las labores pertinentes, de los mecanismos de comunicación empleados con las embarcaciones que se hallan, las medidas para asegurar que éstas se detengan y hagan posible la visita por parte de los miembros de la Armada. Se establecen también las medidas por adelantar en caso de la que nave objeto seguida no se detenga y procure la evasión. Sobre el fundamento legal del procedimiento de interdicción marítima, se dice que el mismo se encuentra en el llamado “Derecho del mar” que comprende las normas jurídicas aceptadas universalmente para regular las relaciones entre Estados y demás sujetos que tiene su actividad en el medio marino o acuático y su explotación, mediante normas escritas o no escritas teniendo su origen en el Derecho internacional.

Dentro de él destaca la Convención de Nacionales Unidas sobre el derecho del mar del 10 de diciembre de 1982, que reconoce a los Estados competencia para controlar el tráfico de estupefacientes a través de la facultad de efectuar procedimientos de visita e inspección (artículos 27, 73, 218). Con todo, si bien esta Convención no se encuentra ratificada por Colombia, se aplica como derecho internacional consuetudinario, como lo ha admitido, según afirma, la Corte constitucional (cita las sentencias T-141 de 1996 y C-191 de 1998).

También relaciona la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas del 19 de diciembre de 1988, suscrita por Colombia. En ella se prevé, con relación al tráfico ilícito en el mar, el procedimiento de abordaje e inspección de naves sobre las cuales se sospeche que están siendo utilizadas para ello (artículo 17).
POSEIDON

domingo, 26 de junio de 2016

PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DIH

Las normas del DIH protegen a aquellas personas que no participan en las hostilidades o que han dejado de participar en ellas. Estas personas tienen derecho a que se respete su vida, su integridad física y moral y se benefician de las garantías judiciales y además, serán protegidas y tratadas con humanidad en toda circunstancia y sin distinción alguna.

Sin estar dentro de la categoría de personas protegidas, los combatientes también gozan de la protección del DIH en el sentido de que se debe tratar de conciliar la necesidad militar con el principio de humanidad, prohibiendo los daños innecesarios al adversario.

El DIH También otorga una protección específica a determinados bienes de carácter civil y al medio ambiente por su estrecha relación con la protección integral del hombre, su ambiente y su cultura.

En este sentido las personas y bienes protegidos por el DIH son:

PERSONAS PROTEGIDAS POR EL DIH

1. Las personas civiles que no participan directamente en las hostilidades y por lo tanto está prohibido atacar. Se les debe proteger en toda circunstancia, respetarles su vida y su integridad física y moral.

2. Las personas que han quedado fuera de combate y que no realicen actos hostiles; incluyen:

• Heridos, enfermos, náufragos o tripulantes de aeronave derribada.
• Personas que han sido capturadas o privadas de la libertad por motivos relacionados con el conflicto armado.
• Personas que se han rendido.

3. El personal dedicado al cuidado y a la ayuda humanitaria de las víctimas de los conflictos armados, como:
• Personal sanitario y religioso de las Fuerzas Armadas.
• Personal sanitario y religioso, civil.
• Personal dedicado a tareas de protección civil.
• Personal de la Cruz Roja.

BIENES PROTEGIDOS DIH

Aquellos bienes materiales, en especial aquéllos que contribuyen directa o indirectamente a la protección y bienestar de la población civil, por ejemplo:

1.        Bienes civiles: hospitales, escuelas, vías de comunicación, puentes, etc.
2.        Bienes indispensables para la supervivencia de la población civil: productos agrícolas,
3.        zonas de cultivo, acueductos, obras o distritos de riego o zonas de transmisión de energía eléctrica.
4.        Lugares de culto: iglesias o santuarios.
5.        Instalaciones que contienen fuerzas peligrosas: son las que, en caso de ataque, liberen
6.        fuerzas o sustancias que puedan ocasionar graves perjuicios para la población civil o daños extensos, duraderos y graves a los ecosistemas y al medio ambiente, como los embalses, líneas de transporte de petróleo, de gas o de gasolina, líneas de transmisión de energía eléctrica o centros de energía nuclear.
7.        Bienes culturales: son los bienes que constituyen el patrimonio cultural de los pueblos y que deben ser protegidos, como monumentos, campos arqueológicos, museos, etc.
8.        Bienes medioambientales: como los parques naturales, pozos de agua, bosques.


 ORION



LA ASISTENCIA MILITAR, A LA LUZ DEL DERECHO OPERACIONAL COLOMBIANO DESDE LA PERSPECTIVA DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA CONCEPTOS Y DOCTRINA CLAVE PARA ENTEDER EL TEMA I


LA ASISTENCIA MILITAR, A LA LUZ DEL DERECHO OPERACIONAL COLOMBIANO DESDE LA PERSPECTIVA DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA

CONCEPTOS Y DOCTRINA CLAVE PARA ENTENDER EL TEMA I
AQUILES[1]




Tener suficiente dominio de sí mismo para juzgar a los otros por comparación con nosotros mismos, y obrar en relación a ellos tal como desearíamos que obrasen con nosotros, a esto es a lo que puede llamarse doctrina de la humanidad; no hay nada más allá de esto

Confucio

Buenas Tardes Queridos Lectores

Antes de abordar el tema que nos atañe, es menester agradecerles a todos por sus amables comentarios que han remitido a mi correo electrónico en el cual exponen diferentes puntos de vista y coadyuvan de manera significativa a lograr el propósito de este blog: Entender de una manera sencilla y enriquecedora el Derecho Operacional y su aplicación a través de la Asistencia Militar. Los exhorto a seguir enviándome sus opiniones acerca del tema ya que, entre otras, el conversar y debatir es una de las fuentes principales de conocimiento y experiencia.

En el último escrito se esbozó, de manera rápida, el actual contexto jurídico operacional por el cual atraviesa Colombia, se explicaba pues que, según el autor del presente blog, la primera aplicación de la figura jurídico operacional de la Asistencia Militar se reflejó en el apoyo de EEUU brindado a Colombia a través del Plan Colombia, en el cual la mayoría de su esfuerzo se centró en incrementar a nivel, técnico, militar, e intelectual las capacidades operacionales de la Fuerza Pública. Así mismo, se enuncio la aplicación del referido Plan en relación al gran aporte hecho a la Fuerza Aérea Colombiana, especialmente en la capacitación que se le dio al personal que realizaba los mantenimientos de los equipos aéreos y la entrega de equipos que permitieron elevar el poder aéreo y que otorgarían victorias conjuntas y coordinadas que desencadenaron evidentemente en una mejoría en todos los ámbitos del país. En lo que respecta al término de Asistencia Militar, se indicó que este se había plasmado normativamente bajo el Decreto 1355 de 1970, artículos 86 a 95, modificado por el Decreto Nacional 522 de 1971.

Concatenándolo con lo anterior se especifica, en este primera entrega de conceptos clave ,que el Decreto 1355 de 1970 desarrollo la figura de asistencia militar en una época en la cual se encontraba en su cúspide, desafortunadamente, la violencia ejercida en manos de narcotraficantes que se disputaban el territorio colombiano, ya que lo utilizaban para ejercer sus labores delictivas que, con el transcurrir del tiempo, aglomeraban fortunas incontables manchadas con sangre de inocentes de colombianos que nunca estuvieron de acuerdo con su accionar. Dado lo referido, la figura de Asistencia Militar a pesar de efectuarse en una época álgida en la cual se realizaban operaciones y operativos cada día de por medio, se creó en un contexto de aplicación jurídico operacional fundamentado en Derechos Humanos, limitando así su aplicación en un amplio sentido.

Para que los lectores lo entiendan mejor, me permito indicar lo que estipula el compendio normativo acerca de la Asistencia Militar así:

Capitulo IX

De la asistencia militar

ARTICULO 86. Modificado por el art. 112, Decreto Nacional 522 de 1971 Cuando la policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a las fuerza militares.

ARTICULO 87.- Modificado por el art. 113, Decreto Nacional 522 de 1971 Los gobernadores, el alcalde de Bogotá (los intendentes y los comisarios especiales) podrán requerir el auxilio de las fuerzas militares, cuando las circunstancias de orden público lo exijan.

No obstante, ante peligro súbito y grave, los alcaldes podrán solicitar el auxilio de la fuerza militar, pero avisarán inmediatamente al respectivo gobernador, quien informará al comandante si ratifica o hace cesar tal auxilio.
Cuando lo considere necesario, el presidente de la República ordenará que las fuerzas militares colaboren con la policía para el cumplimiento de una tarea de orden público interno.

ARTICULO 88.- Además del caso de grave desorden público, procede la solicitud de auxilio frente a catástrofe o calamidad públicas.

ARTICULO 89.- Modificado por el art. 114, Decreto Nacional 522 de 1971 La petición de asistencia militar debe hacerse por escrito, dirigida al comandante de la brigada o unidad operativa más cercana, o al comandante de batallón, grupo o base, o de unidad militar destacada que tenga jurisdicción en el área.
En caso de extrema urgencia la solicitud de auxilio podrá hacerse verbalmente, con la obligación de ratificarla por escrito tan pronto como los acontecimientos lo permitan.

ARTICULO 90.- El jefe militar no podrá rehusar ni retardar el apoyo pedido por autoridad competente y su acción se limitará a colaborar para poner fin al desorden que motivó el requerimiento, salvo instrucciones especiales del gobierno.

ARTICULO 91.- Modificado por el art. 115, Decreto Nacional 522 de 1971 Cuando las fuerzas militares presten la asistencia de que trata este capítulo, la ejecución de la tarea, según el plan acordado, será dirigida por quien desempeñe el comando de la unidad operativa encargada de prestar dicha asistencia, bajo cuyo control operacional queda, para estos efectos, todo el personal de los organismos armados que sean requeridos para reprimir el desorden.

ARTICULO 92.- Modificado por el art. 116, Decreto Nacional 522 de 1971 Cuando los militares intervengan en la disolución de motines, ajustarán sus procedimientos a los reglamentos respectivos. En lo posible se abstendrán de hacer uso de las armas, a menos que se trate de defenderse o defender a otros de una violencia actual e injusta contra su persona o sus bienes, o cuando no haya modo diferente de restablecer la seguridad pública.

ARTÍCULO 93.- El gobierno nacional dispondrá que en las academias militares y en los cuerpos de tropa se dé instrucción sobre las relaciones con la policía y sobre los principios y los procedimientos de la asistencia militar.

ARTÍCULO 94.- La asistencia militar será siempre de carácter temporal.

Si hubiere discrepancia sobre su duración, decidirá el gobierno.

Cumplida la misión de auxilio, el jefe militar dará cuenta por escrito de su resultado a sus superiores a quien hizo el requerimiento.

ARTICULO 95.- Aún sin requerimiento formal, el militar debe apoyo a la policía en caso de captura, de auxilio a las personas y para impedir la comisión de delito.

Así mismo, me permito retomar la definición de Derecho Operacional, emitida por el Dr. Jean Carlo Mejía Azuero la cual especifica que es: “… un cuerpo normativo encargado de regular la planeación, preparación, ejecución, evaluación y el seguimiento de cualquier operación militar ya sea ofensiva o defensiva, […] que se desarrolle en tiempos de paz o bien en tiempos de guerra”, generando en esta disciplina, …“a. Limita el uso de la fuerza y enseña al miembro de la Fuerza Pública la importancia de planear adecuadamente sus operaciones militares y b. Genera Límites fundamentales frente al uso de la fuerza en cualquier tipo de circunstancia fáctica; sin embargo no está diseñado para evitar operar, sino para saber cumplir los deberes constitucionales, ya que el monopolio del uso de la fuerza se encuentra en cabeza de las Fuerzas Armadas por mandato soberano del pueblo, y es su deber utilizarla cuando se requiera…”

Finalmente, y como cierre a esta primera entrega de conceptos y doctrina clave, es necesario abordar algunos conceptos que desarrollen las anteriores definiciones, por lo tanto explicaré de la manera más clara y precisa nociones que tienen una relación estrecha con el Contexto Jurídico Operacional Colombiano:

Ø  Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH): En palabras del doctrinante Carlos Villán, es aquel: “… sector de las relaciones de cooperación institucionalizada entre Estados de desigual desarrollo socioeconómico y poder, cuyo objeto es el fomento del respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales universalmente reconocidos, así como el establecimiento de mecanismos para la garantía y protección de tañes derechos y libertades, los cuales se califican de preocupación legitima y, en algunos casos, de intereses fundamentales para la actual comunidad internacional de Estados en su conjunto…”[2]

Ø  Derecho Internacional Humanitario (DIH): Así lo ha referido el catedrático y PhD. Jean Carlo Mejía Azuero en su libro Derecho de la Guerra en el cual expresa que el Derecho Internacional Humanitario: “…es un marco normativo que regula los conflictos armados a nivel global que persigue un mismo objetivo: la protección de su persona y su dignidad…”[3]

Ø  Bloque de Constitucionalidad: Definido por la Honorable Corte Constitucional de Colombia, a través de la Sentencia C-067 de 2003 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra así: “…aquella unidad jurídica compuesta “por...normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos  principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu.”[4]

Como se puede observar, las anteriores definiciones van cada una relacionadas con el Contexto Jurídico Operacional Colombiano, señalando de modo general, los parámetros por los cuales se ha desarrollado el conflicto armado interno colombiano, y por ende las operaciones y operativos efectuados por la Fuerza Pública integrando compendios normativos nacionales e internacionales con la finalidad de otorgar legitimidad y seguridad jurídica al personal de tierra, mar, rio y aire.

En el próximo escrito, continuare desglosando más conceptos necesarios para contextualizar y entender de una manera más sencilla y práctica la aplicación de la Asistencia Militar en Colombia.

A todos mis apreciados lectores, agradezco sigan enviando sus aportes, comentarios y críticas constructivas al correo electrónico jdtm182@hotmail.com los cuales son imprescindibles a la hora de crear conocimiento respecto a este tema tan interesante y apasionante.

SIC ITUR AD ASTRA…!!!



Para efectos del Curso de Derecho Operacional 2016, este escrito en el presente blog tiene un valor de TRES (03) PUBLICACIONES.







[1] Abogado egresado de la Universidad Militar Nueva Granada (2013), Oficial Fuerza Aérea Colombiana desde  el año 2013, Asesor Jurídico Legal y Operacional.
[2] VILLAN, Carlos. Curso de Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Madrid: Editorial Trotta, 2002. P. 85.
[3] MEJIA AZUERO. Jean Carlo, DE MARES. Kelly Chaib. Derecho de la Guerra. Bogotá: Panamericana Formas e Impresos S.A. 2014.
[4] Corte Constitucional de Colombia. (4 de febrero de 2003) Sentencia C-067 de 2003. [M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra]

sábado, 25 de junio de 2016



DIFERENCIAS ENTRE LAS DIRECTIVAS MDN 014 DEL 2011 Y LA DIRECTIVA MDN 015 DE 2016.



Gracias a la expedición de la Directiva Permanente MDN 015 del 2016 que estable el proceso de caracterización de los Grupos Armados Organizados (GAO) y el marco jurídico aplicable para combatir este fenómeno violento; es esencial conocer las diferencias sustanciales entre las dos directivas que desarrollan el uso de la fuerza por parte del Estado en contra de este grupo que por la dirección de un mando responsable, control de una parte de territorio y capacidad de realizar operaciones militares sostenidas y concertadas, se salieron de la esfera y misión constitucional de la Policía Nacional. Dichas referencias y aspectos más relevantes de las dos directivas se resumen de la siguiente manera:  




DIRECTIVA 014 DE 2011
DIERCTIVA 015 DE 2015

·         Su fin es proteger a la población civI garantizar la vigencia de la constitución y la ley (LEGITIMIDAD).

·         Se dirige únicamente contra Grupos de Crimen Organizado. Lo excluye de su caracterización como Grupo Armado Organizado al margen de la ley.
·         La policía nacional y las fuerzas militares tienen la obligación constitucional de a estas organizaciones.









·         No caracteriza o establece una definición clara para las BACRIM. 














·         Se habla de Banda Criminal de narcotráfico (CRIMEN) figura que en el ordenamiento jurídico penal colombiano no existe.  



·         Deben ser enfrentadas en Derecho Internacional de los Derechos Humanos bajo los lineamientos de la “tarjeta azul”, únicamente en operaciones para el mantenimiento de la seguridad.






·         Es el CI2 BACRIM a nivel central quien establece los criterios y protocolos para definir de manera conjunta quienes son miembros de esa banda criminal y el conteo de sus integrantes. 












   -Su fin es proteger a la población civil garantizar la vigencia de la constitución y la ley (LEGITIMIDAD).

   -Establece que la Fuerza Pública enfrentará de forma autónoma a los GAO.
   
  -La Policía enfrentará a los grupos de delincuencia de manera individual

     -Estable la asistencia militar que operará a solicitud de la Policía Nacional o la autoridad civil competente (alcaldes, gobernadores o el presidente) para que las fuerzas militares en coordinación con la Policía puedan enfrentar los Grupos Delictivos Organizados (en adelante GAO)



 -Caracteriza los Grupos Armados Organizados (en delante GAO)  y según su denominación el marco jurídico aplicable a la hora de utilizar la fuerza.
  
  -Con fundamento en los instrumentos internacionales del DIH, y la jurisprudencia nacional, define que es un GAO y menciona los elementos concurrentes que lo identifican. A) nivel de violencia armada. B) nivel de organización.

 -Define que es un Grupo Delictivo Organizado (convención de Palermo)


    -Acá se habla ya de Grupo de delincuencia organizada  (DELITO) que junto a las contravenciones están en contempladas en el ordenamiento jurídico penal colombiano.

     -Según la caracterización presentada  por el Consejo de Seguridad Nacional y si se establece según los elementos concurrentes establecidos por los instrumentos internacionales de DIH que el grupo es un GAO, pueden desarrollarse operaciones militares en contra de este grupo en el marco del DIH.  




 -la información de inteligencia y caracterización recogida por: el Centro Integrado de Inteligencia para los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados (CI2GDO/GAO) evaluada por  la Junta de Inteligencia Conjunta (JIC) y aprobada en Acuerdo de Comandantes, será presentada en Consejo de Seguridad Nacional, para ser validada. Surtidas las Instancias de coordinación el Ministro de Defensa Nacional comunicara al CGFM y PONAL los grupos caracterizados.  


APOLO 



LA ORDEN DE OPERACIONES



En virtud del conflicto armado interno el Ejército Nacional a  través de la Jefatura de Educación y Doctrina estableció los procedimientos, criterios, directrices y órdenes en el reglamento EJC 3-10-1 para que nuestras unidades militares pudieran enfrentar las múltiples amenazas que generan los grupos armados organizados en contra de la población civil, sus bienes y la infraestructura critica del Estado.

En ese orden de ideas por operación militar se entiende la serie de movimientos maniobras y acciones militares dirigidas a conseguir un fin estratégico que no es otro que el cumplimiento de la misión constitucional, desarrollada y delimitada en la ley y los reglamentos que por lo mismo implica la realización de tareas logísticas, como son  el equipamiento de tropas, abastecimientos, y diseño de estrategias, control de área y pos supuesto, los combates[1]

Según el Manual de Lancero
“la orden de operaciones es el documento que desarrolla y expide el comandante a sus subalternos para la coordinación de la maniobra durante el desarrollo de una misión táctica, esta se encuentra estructurada en 5 partes: situación, misión, ejecución, ASPC, mando y comunicaciones. La manera como el comandante emita la ORDOP, hará que sus subalternos comprendan sus responsabilidades dentro de la misión por cumplir. La ORDOP se emite a la hora y en el día indicado en la anteorden en un sector que permita apreciar el área general o en caso de tener esta posibilidad se debe brindar la mayor cantidad de elementos que permitan la emisión de la misma”.   






En el mismo sentido concluye el citado manual que la orden de operaciones es un documento expedido en desarrollo del marco de la ley y por lo mismo tiene y posee soporte jurídico y su cumplimiento obedece a la disciplina militar y al Derecho Internacional de los Conflictos Armados.

Ahora para establecer las posibles implicaciones jurídicas que pueden surgir del cumplimiento de la orden de operaciones, es necesario establecer la competencia  y responsabilidad de su expedición.

COMPETENCIA: se deriva de una autoridad pública, en este caso le corresponde al Comandante de la Unidad táctica u operativa menor o mayor según corresponda.   Este está investido por una norma legal que le permite emitir órdenes de operaciones con eficacia obligatoria sobre sus subalternos, en virtud de la relación de subordinación que existen entre ellos.

RESPONSABILIDAD: la preparación, elaboración y emisión de una orden de operaciones es una responsabilidad del oficial de operaciones, quien recibe e integra las partes o párrafos que deben ser preparados por otros jefes de sección, bajo la acción coordinada y la supervisión del ejecutivo y segundo comandante. La aprobación del documento es facultad potestativa del comandante, quine la protocoliza firmando de su puño y letra el original de las ordenes y anexos escritos o gráficos; en cuyo caso el oficial de operaciones autentica con su rúbrica las copias correspondientes

Teniendo en cuenta que la ORDOP es un acto administrativo complejo (por la cantidad de personas que intervienen en su elaboración) que expresa la voluntad, generalmente unilateral, en ejercicio de la función administrativa; debe realizarse el ejercicio del PMTD procedimiento militar para la toma de decisiones de  forma concienzuda y planificada a fin de no omitir ningún detalle que incida en un resultado negativo en la operación.

APOLO



[1] FIERRO MÉNDEZ. La orden de operación militar implicaciones jurídicas. Editorial IBAÑEZ. 2013.

ALGUNAS DIFERENCIAS ENTRE DIDH Y DIH


a.En cuanto a los sujetos destinatarios: los sujetos destinatarios del DIDH son exclusivamente los Estados Partes.
 En el DIH los destinatarios son:
Ø  Los Estados, en su carácter de Altas Partes contratantes de los cuatro
Convenios de Ginebra y de los Protocolos adicionales.
Ø  Las Partes en Conflicto o partes contendientes en conflicto armado no
Internacional (Artículo 3º Común).
Ø  Las fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que
intervienen en un conflicto armado no internacional contra Fuerzas Armadas
de una alta parte contratante (Protocolo II, artículo 1º).[i]

b. En cuanto a los sujetos protegidos: el sujeto protegido en el DIDH, es la persona humana. Las disposiciones de este sistema reconocen derechos cuyo titular es toda persona y establecen prohibiciones en virtud de las cuales ninguna persona puede ser afectada. En el Derecho de Ginebra los sujetos protegidos son los no combatientes, es decir, las personas que ya no están combatiendo y las personas que por definición no combaten.[ii]

c. En cuanto al ámbito de aplicación: el DIDH se aplica en todo tiempo y lugar, no deja de aplicarse durante los conflictos armados, sin perjuicio de que los Estados hagan uso del derecho de suspensión, que permite la no aplicación temporal de algunos de estos derechos. El DIH, tiene como principal ámbito de
aplicación material: los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y los conflictos armados no internacionales (Protocolo II, Artículo 3º Común).

d. En cuanto a los sujetos responsables: Se considera tradicionalmente como único responsable de la violación de los Derechos Humanos al Estado, ya que es él quien tiene la responsabilidad de velar por la seguridad de los habitantes de su territorio y de asegurar que estos puedan gozar de garantías mínimas en el respeto de sus derechos. Además es el Estado quien firma los tratados y acuerdos internacionales en que se establecen y garantizan los derechos humanos y asume esa responsabilidad ante la Comunidad Internacional, ya que dichos derechos buscan proteger y preservar la calidad de vida de las personas.

Esto es diferente en el campo del Derecho Humanitario, ya que en este campo siempre se han considerado como responsables por la violación de sus normas a los grupos insurgentes, los cuales en el caso colombiano han sido reconocidos como sujetos de negociación política interna, y están en condiciones de cumplir con las normas humanitarias, dadas las características de dichos grupos armados organizados, como son el control territorial y el control jerárquico existente.

“GREKO”





[i] MALO GARIZABAL. Op. Cit. Pág. 133
[ii] Ibíd. Pág. 133

viernes, 24 de junio de 2016

La interacción de los Estados e instituciones del sistema internacional proporciona el escenario para que se acometan de manera integral problemáticas comunes y se desarrollen normas y acuerdos para hacerles frente. En el caso de la utilización de las minas antipersonal, la Convención de Ottawa es el mejor ejemplo de la puesta en marcha de estas dinámicas. Esta Convención es la piedra angular bajo la cual se desarrollan todos los esfuerzos y avances de los diferentes actores del sistema internacional en este tema.
La Convención de Ottawa establece, en el artículo 6, la Cooperación y la asistencia internacional. En términos generales se trata del derecho de los Estados Parte a solicitar y recibir asistencia de otros Estados Parte, siempre y cuando sea factible y en la medida de las posibilidades. Específicamente, establece: EL intercambio lo más completo posible de equipo, material e información científica y técnicamente en relación con la aplicación de la Convención;  la asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de minas y su integración social y económica, así como para los programas de sensibilización sobre minas;  la asistencia para la labores de limpieza de minas; y la asistencia para la destrucción de las existencias de minas antipersonal. Adicionalmente, se solicita proporcionar información a la base de datos sobre la limpieza de minas, establecida en el Sistema de las Naciones 
Unidas, y se hace un llamado especial a la cooperación para el desarrollo de los 
Programas Nacionales de Desminado.

TOMASA