Advertencia: La
siguiente publicación académica, es un ejercicio propio de la actividad
educativa formativa, elaborada en dos partes con fundamento en la información
suministrada por la fuente bibliográfica especializada consultada que al final del
texto se referencia, sin que la condición de oficial que ostenta el autor del presente
escrito bajo el seudónimo “en tratándose”, represente en momento alguno el
criterio institucional y/o mucho menos el de la oficialidad a la que pertenece
dentro de las Fuerzas Militares.
DEL DERECHO DE LA
GUERRA O DE LA GUERRA DEL DERECHO
-Las Reglas Operacionales
de Enfrentamiento-
Las Reglas Operacionales de
Enfrentamiento -ROE, son la esencia del comportamiento para usar la fuerza en
el campo de batalla, para que no se cause sufrimiento innecesario, que las
pérdidas sean proporcionales a la ventaja militar que se espera obtener, la
legítima defensa, etc., hasta quebrantar la voluntad del adversario y
derrotarlo. Por ello, si para el célebre militar e historiador prusiano, Carl Philipp Gottlieb von Clausewitz (1.780 – 1.831), la guerra era “la continuación
de la política por otros medios”, también lo es, que “la política de guerra es
la continuación del Derecho por otros medios”, porque la “guerra” se ha vuelto
“legítima defensa”, “hostilidades”, “recurso a las armas”, “guerra del
Derecho”, “acción de policía internacional”, “lucha contra la piratería”,
“lucha global contra el terrorismo”, “mantenimiento de la paz”,
“restablecimiento de la paz”, “imposición de la paz”, “asistencia en materia de
seguridad”, “asistencia humanitaria”, etc.
También porque la “guerra”
ya no se declara solemnemente y ya no existe un escenario único de guerra, en
la medida que las tropas ahora pueden estar librando combate, ayudando a
personas civiles y construyendo una escuela “simultáneamente”, de tal suerte,
que las ROE, hoy por hoy fortalecen y legitiman la acción militar del Estado al
hacer acopio de todos los aspectos políticos, jurídicos y militares que deben
considerarse para el respeto a los Derechos Humanos reglados por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y la observancia del Derecho
Internacional de los Conflictos Armados reglado por el Derecho Internacional
Humanitario, con ocasión del accionar operacional militar, razón por cual de
dicho contexto se extractan las siguientes:.
Conclusiones - Parte I
1.
La denominación de estas reglas en inglés es la de “Rules of Engagement”, del
verbo inglés “to engage”, el cual posee una doble y paradójica acepción en el
sentido de “enfrentamiento” y de “compromiso”. La palabra inglesa “engage”
procede del latín “en” (emprender una acción) y del francogermánico “gwage” o
“waddi” (señal, prenda o promesa de dar o hacer algo). El uso en lengua
francesa (“règles d’engagement”), italiana (“regole di ingaggio”) y portuguesa
(“regras de empenhamiento”) es coincidente y deriva, a su vez, de la común raíz
latina y franco-germánica.
2. En español ocurre de
igual manera, la denominación que más se ajusta a nuestra lingüística es la de
“Reglas de Enganchamiento”, según lo consigna el Diccionario de la Real
Academia Española de la Lengua, el cual prevé la palabra pero no la define. No
obstante, lo recomendable es conservar la más extendida de Reglas de
Enfrentamiento o el neologismo “ROE”, a fin de no contribuir todavía más,
innecesaria e inutilmente a la proliferación de denominaciones que ya existen.
3. Las Reglas de
Enfrentamiento no aparecen mencionadas en el Derecho Internacional de los
Conflictos Armados, no son objeto de regulación por tratado internacional
alguno, contienen pautas sobre el uso que se “puede” hacer de la fuerza, no que
se “deba”, y en ningún caso sustituyen la capacidad de juicio y sentido común,
ni del mando superior, ni de los mandos inferiores, ya que estas no son órdenes tácticas.
4. No existe una
denominación uniforme de las Reglas de Enfrentamiento, a nivel doctrinal se han
llegado a manejar hasta seis denominaciones diferentes tales como reglas de
enfrentamiento, reglas de intervención, reglas de conducta, reglas de combate,
reglas de empeñamiento y reglas de entrada o de encuentro en combate.
5. El estudio sistemático de
las ROE en el ordenamiento jurídico corresponde ubicarlo en el campo del
Derecho Militar Operacional, disciplina de dudosa autonomía y sustancia propia,
porque se nutre de normas e instituciones integradas en otras materias clásicas
del Derecho, tales como el Derecho internacional, las distintas áreas que
integran el Derecho interno de cada Estado e, incluso, las normas propias del
Derecho comparado de otros Estados.
6. La denominación Derecho
Militar “Operacional” parece más que adecuada a un Derecho cuya aplicación se
destina a las “operaciones militares”, por lo cual, parece ser la denominación aceptada
en países como los Estados Unidos, Reino Unido, Australia, Canadá, Francia,
Bélgica, Suiza, Colombia, Honduras o Chile.
7. El estudio conceptual del
Derecho Militar Operacional, se ha desarrollado principalmente en los centros
docentes militares de los Estados Unidos de América y guarda estrecha relación,
frecuentemente, con el modo de concebir las funciones y cometidos de los
asesores jurídico militares operacionales.
8. Las ROE constituyen la
institución central del Derecho Militar Operacional a nivel estratégico,
operacional y táctico; guardando relación tanto con el mandato como con el plan
de operaciones. A nivel táctico, la debida aplicación u observación de las
instrucciones contenidas en las ROE puede tener repercusiones decisivas incluso
de orden estratégico.
9. En operaciones
multinacionales cualquier reserva o “caveat” que puedan plantear los Estados
participantes a las ROE propuestas con carácter universal, puede llegar a tener
repercusiones negativas para el desarrollo eficaz de la misión.
10. La participación del abogado
asesor jurídico militar operacional en cuanto concierne a las ROE, todo menos
su redacción o composición –que es del dominio exclusivo del operador militar
perteneciente a las Armas combatientes de escuela− es fundamental para que
estas se ajusten a Derecho, lo cual incluye además asesoramiento jurídico especializado en áreas como la selección de
objetivos o “targeting” y la adecuación del armamento y sus parámetros de
disparo o “weaponering”.
11. Existen numerosas definiciones
oficiales y particulares en torno al concepto de ROE, si bien todas ellas
reúnen siempre los elementos comunes de tratarse de directivas o instrucciones
impartidas por la Autoridad política, o por el Mando militar con el
conocimiento o la anuencia de aquella, especificando los requisitos,
condiciones y circunstancias en que las tropas en operaciones pueden recurrir
al uso de la fuerza, también lo es que pueden desarrollarse sin perjuicio del
derecho inmanente a la legítima defensa individual o colectiva.
12. Según la doctrina se definen
como aquellas Directivas emanadas por la Autoridad militar para especificar las
circunstancias y limitaciones en las que las fuerzas iniciarán o continuarán un
enfrentamiento con otras fuerzas. Definen las circunstancias, condiciones,
grado y forma bajo las que se puede o no aplicar la fuerza. Están redactadas en
forma de prohibiciones, limitaciones y autorizaciones que regulan la aplicación
controlada de la fuerza. Las ROE no asignan cometidos ni dan instrucciones
tácticas.
13. En la doctrina oficial
de la OTAN se definen como directivas emitidas por la Autoridad militar
competente en las que se especifican las circunstancias y las Reglas de
Enfrentamiento - ROE como Paradigma del Estado de Derecho en Operaciones
Militares, limitaciones bajo las cuales las fuerzas iniciarán o continuarán un
enfrentamiento con otras fuerzas. Si bien se considera simultáneamente que
estas son el medio por el que la Autoridad nacional dirige en términos
políticos la conducción de las operaciones militares, incluyendo autorizaciones
o limitaciones en cuanto a la amenaza al uso de la fuerza, al uso de la fuerza
o a la realización de aquellas acciones que pudieran ser consideradas como una
provocación, también lo es que el término “provocación” debe entenderse como
sinónimo de “hostil”, desprovisto de las connotaciones negativas o moralmente
reprochables que dicho adjetivo pueda tener en idioma español.
14. La tipología de las ROE
es tan rica como criterios se busquen o indaguen para distinguirlas una de
otras a efectos de una posible clasificación. Se pueden establecer hasta nueve
tipos distintos de ROE en función al tiempo en que resultan de aplicación (en
operación de paz o en la guerra); el espacio geográfico (domésticas y de ultramar);
según las limitaciones y prohibiciones que imponen (en cuanto a los medios, en
cuanto al respeto a la propiedad privada, en cuanto a las tropas, etc.); según
hagan referencia al objeto o al sujeto (de conducta y de estado); según el
nivel en que resultan de aplicación (estratégicas, operacionales y tácticas);
según su grado de efectividad (pasivas y efectivas); según el grado de
autoridad atribuido al Mando militar en situaciones de paz y tranquilidad, de
guerra o de ejercicios y maniobras (de paz, de guerra o de ejercicios); según
se estudien con fines estrictamente científicos (restrictivas, permisivas o
preferenciales) y, por último, según se adopte un planteamiento normativo o
instructivo en aras a su difusión y conocimiento por las tropas destinadas a
observarlas (normativas o instructivas).
15. La ausencia de un
criterio universal y uniforme en torno al valor jurídico que pueda predicarse
de las ROE afecta no solo a la interoperabilidad de fuerzas o contingentes
militares internacionales o multinacionales, puede incluso llevar a resultados
trágicos tales como la provocación de bajas en las filas propias.
16. Hablar de naturaleza
jurídica de las ROE es hablar tan solo de su relevancia jurídica ya que estas,
de por sí, en muy raras ocasiones tienen el carácter de norma jurídica. Al no
tratarse de una norma jurídica, las forma que puedan adoptar unas ROE (escrita,
verbal, como anexo a un plan de operaciones) resulta insignificante. De hecho,
unas ROE pueden adoptar simultáneamente todas esas formas dependiendo del nivel
en que nos encontremos (estratégico, operacional o táctico). En todo caso, la
existencia de unas ROE no es requisito previo que garantice la legitimidad
jurídica de una operación militar.
17. La doctrina jurídica
oficial de la OTAN defiere al Derecho interno de cada país, la respuesta en
torno a si unas ROE pueden ser utilizadas como argumento válido de defensa en
juicio por parte de los operadores militares.
Continúa
en el blog del viernes 24 de junio
No hay comentarios:
Publicar un comentario