Escrito por: ZEUS II
Como se ha visto el Principio
de Distinción en el marco jurídico del Derecho Internacional Humanitario
establece que en el desarrollo del conflicto armado se debe diferenciar en todo
momento a las personas que participan directamente en las hostilidades de las
personas civiles, así como también impone la obligación de distinguir los
bienes civiles netamente civiles de aquellos que por su naturaleza, ubicación o
utilización pueden considerarse como objetivos militares y dirigir los ataques
únicamente contra los bienes que se enmarquen dentro de este último concepto y
contra las personas que participan directamente en las hostilidades prohibiendo
dirigir ataques directos contra bienes y personas civiles.
Pues bien, la no aplicación
de este principio en la conducción de hostilidades y el uso de la fuerza en las
operaciones militares genera consecuencias que se han enmarcado tanto en
instrumentos internacionales como en la normatividad penal interna.
Siguiendo lo anterior el
Estatuto de Roma en su artículo 8 determina los crímenes de guerra y en el
literal segundo de este mismo apartado legal, establece que “Dirigir
intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra
personas civiles que no participen directamente en las hostilidades y dirigir
intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son
objetivos militares”[1] configuran crímenes de
guerra si estas conductas se desarrollan como parte de un plan o política.
La legislación interna
colombiana también castiga la vulneración de este principio del Derecho
Internacional Humanitario, especialmente la ley 599 del año 2000 (por la cual
se expide el Código Penal Colombiano) dedica un título completo a la
tipificación de conductas dirigidas en contra de personas y bienes protegidos
por el DIH, dentro de los cuales me permito resaltar los contenidos en los
artículos 135 (homicidio en persona protegida) y 154 (destrucción y apropiación
de bienes civiles), de lo cual se puede precisar que ataques indiscriminados
que afecten a bienes y personas protegidas por el DIH tienen no solo el
reproche de la comunidad internacional sino que son sancionadas penalmente en el
país.
De lo anterior la necesidad
de realizar un planeamiento detallado y tener claridad en los objetivos so pena
de recibir sanciones por afectaciones a personas y bienes ajenos al conflicto.
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