jueves, 16 de junio de 2016

CONSECUENCIAS DE LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE DISTINCIÓN

Escrito por: ZEUS II

Como se ha visto el Principio de Distinción en el marco jurídico del Derecho Internacional Humanitario establece que en el desarrollo del conflicto armado se debe diferenciar en todo momento a las personas que participan directamente en las hostilidades de las personas civiles, así como también impone la obligación de distinguir los bienes civiles netamente civiles de aquellos que por su naturaleza, ubicación o utilización pueden considerarse como objetivos militares y dirigir los ataques únicamente contra los bienes que se enmarquen dentro de este último concepto y contra las personas que participan directamente en las hostilidades prohibiendo dirigir ataques directos contra bienes y personas civiles.

Pues bien, la no aplicación de este principio en la conducción de hostilidades y el uso de la fuerza en las operaciones militares genera consecuencias que se han enmarcado tanto en instrumentos internacionales como en la normatividad penal interna.

Siguiendo lo anterior el Estatuto de Roma en su artículo 8 determina los crímenes de guerra y en el literal segundo de este mismo apartado legal, establece que “Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades y dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares”[1] configuran crímenes de guerra si estas conductas se desarrollan como parte de un plan o política.

La legislación interna colombiana también castiga la vulneración de este principio del Derecho Internacional Humanitario, especialmente la ley 599 del año 2000 (por la cual se expide el Código Penal Colombiano) dedica un título completo a la tipificación de conductas dirigidas en contra de personas y bienes protegidos por el DIH, dentro de los cuales me permito resaltar los contenidos en los artículos 135 (homicidio en persona protegida) y 154 (destrucción y apropiación de bienes civiles), de lo cual se puede precisar que ataques indiscriminados que afecten a bienes y personas protegidas por el DIH tienen no solo el reproche de la comunidad internacional sino que son sancionadas penalmente en el país.

De lo anterior la necesidad de realizar un planeamiento detallado y tener claridad en los objetivos so pena de recibir sanciones por afectaciones a personas y bienes ajenos al conflicto.




[1] Estatuto de Roma, art. 8, párr. 2, literal. b), inciso i) y ii)

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