Advertencia: La
siguiente publicación académica, es un ejercicio propio de la actividad
educativa formativa, elaborada en dos partes con fundamento en la información
suministrada por la fuente bibliográfica especializada consultada que al final del
texto se referencia, sin que la condición de oficial que ostenta el autor del presente
escrito bajo el seudónimo “en tratándose”, represente en momento alguno el
criterio institucional y/o mucho menos el de la oficialidad a la que pertenece
dentro de las Fuerzas Militares.
DEL DERECHO DE LA GUERRA O DE LA GUERRA DEL DERECHO
-LAS REGLAS DE
ENFRENTAMIENTO
Conclusiones Parte II
18.
El compendio de normas internas de Derecho constitucional y de Derecho
administrativo que se refieren a las ROE permiten afirmar que se está, ante una
orden militar, cuando se refieren a prohibiciones o limitaciones en cuanto al
uso de la fuerza y cuyo incumplimiento puede acarrear responsabilidad penal o
disciplinaria para el operador militar; o ante instrucciones u órdenes del
servicio cuando su contenido consista en una autorización. La consecuencia
penal o disciplinaria de todo esto, es que, a efectos de una posible
exoneración de responsabilidad por parte del operador militar, se estaría bien
ante la obediencia debida a una orden (cuando se acatan limitaciones o
prohibiciones), bien ante el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo
(cuando se actúa de conformidad con las autorizaciones contenidas en las ROE).
En todo caso, las ROE serán tenidas en consideración como un término de referencia
de carácter operacional ya que por sí solas carecen de rango o valor normativo
independiente.
19.
En Europa no parece existir un criterio uniforme en cuanto al valor jurídico de
las ROE. La posición de Portugal, Francia, Suiza, Bélgica y Holanda se asemeja
con carácter general a la española, es decir, constituyen términos de
referencia que a efectos de delimitar responsabilidades penales o
disciplinarias equivaldrían a órdenes legítimas según las circunstancias del
caso concreto. En Italia el debate parece haberse trasladado de una plano
estrictamente administrativo (en el sentido de ROE como acto administrativo) a
otro legislativo (en el sentido de ROE como norma jurídica). En países como Alemania
imperativos constitucionales y políticos llevan a que las ROE restrinjan
severamente el uso de la fuerza de tal modo que, llegado el caso, estas sean
una herramienta inútil e inservible ya que solo permiten el uso de la fuerza
con carácter defensivo, para eso ya existe la institución de la legítima
defensa. En el Reino Unido la ausencia de la eximente de obediencia debida a
órdenes legítimas hace que la eficacia jurídica de las ROE –órdenes legítimas
en todo caso– se desplace hacia la teoría administrativa del error de hecho.
20.
En los Estados Unidos de América, Canadá y países de Iberoamérica la posición
es similar a la española, es decir, las ROE constituyen autorizaciones o
limitaciones concernientes al uso de la fuerza cuyo incumplimiento puede generar
responsabilidad penal o disciplinaria por parte del operador militar, dejando a
salvo siempre que estas carecen de valor jurídico independiente y que, en todo
caso, se asemejan a una orden legítima que deberá ajustarse siempre a Derecho.
21.
La incorporación de los términos reglas de enfrentamiento y reglas de
comportamiento provenientes del inglés, al lenguaje normativo español es
relativamente reciente. Mientras que las primeras hacen referencia al uso de la
fuerza, las segundas lo hacen a los valores y principios de la ética castrense.
Pese a todo, estamos ante la introducción de aquellas en el campo específico de
la deontología militar de forma tal que las ROE no serían sino un subgénero de
las más amplias reglas de comportamiento.
22.
En el Ordenamiento jurídico español las ROE aparecen referenciadas dentro de
las reglas de comportamiento y guardan relación con los deberes relativos al
empleo y uso de las armas o de la fuerza en operaciones militares, en general,
o en relación al deber de conocimiento y cumplimiento de estas en operaciones
de paz o de ayuda humanitaria, en particular. Sin embargo, las ROE son solo una
manifestación más de las reglas de comportamiento en forma de orden militar o
de autorización administrativa relativa a la ética operacional militar,
mientras que las reglas de comportamiento gozan de valor tanto de ley como de
reglamento., lo cual permanecerá así mientras no se produzca la transposición
de las ROE aplicables a una operación determinada a un acto normativo con
fuerza de ley o de reglamento.
23.
La incorporación del concepto de ROE al ordenamiento jurídico ha permitido que
estas dejen de ser un simple elemento técnico de las operaciones militares para
convertirse en término de referencia normativa de cara a la exigibilidad
jurídica de los deberes que en un momento dado pueden imponer al operador
militar. Al propio tiempo, al manifestarse las ROE dentro de las más amplias
reglas de comportamiento, estas últimas consagradas con valor de ley o de
reglamento, cuando estemos ante unas ROE de contenido contrario a Derecho
corresponderá al operador militar la decisión última de obedecerlas o no,
debiendo asumir la grave responsabilidad de su decisión.
24.
La referencia que las reglas de comportamiento hacen a las ROE ha permitido que
estas pasen a adquirir también una dimensión ética o moral cuyas fronteras
podrán ser delimitadas, precisamente, de acuerdo con los contornos que nos
ofrecen las reglas de comportamiento, produciéndose así verbi gratia una
simbiosis entre moral y Derecho característicos de una profesión como la
militar.
25.
El respeto a los principios esenciales del Derecho Internacional de los
Conflictos Armados como el de necesidad militar, el de humanidad o el de
distinción entre objetivos militares y objetos civiles a través de las ROE
permite garantizar, a la par, la vigencia de esos mismos principios cuando
aparecen consagrados en el Derecho colombiano en forma de reglas de
comportamiento. De ahí la relación vehicular que existe entre estas y aquellas.
Sin embargo, la práctica de someter a las fuerzas armadas al Derecho
Internacional Humanitario a través de normas de carácter interno no es más que
un “recordatorio” en la medida en que dicho sometimiento deriva de la
suscripción de los oportunos tratados internacionales.
26.
La posición en el Derecho comparado es similar a la española por lo que se
refiere a Francia, Reino Unido o Canadá, donde se mantiene esa relación
instrumental que entre ambas existe y donde prevalece el carácter
predominantemente técnico de las reglas de enfrentamiento frente al carácter
esencialmente ético-jurídico de las reglas de comportamiento.
27.
Adelantos técnicos de nuestro tiempo como los sistemas no tripulados o las
medidas de lucha contra la ciberguerra plantean serios retos cuando son puestos
en relación con las reglas de enfrentamiento y la ética militar. La autonomía
característica de dichos sistemas y su control y gobierno por parte de los
operadores remotos pudieran, en principio, resultar un antagonismo de no
arbitrarse medidas suficientes para garantizar el cumplimiento estricto de las
ROE.
28.
Sea en un escenario de paz como en uno bélico, las ROE afianzan el prestigio
político, jurídico, moral y militar del Estado como sujeto preferente del
Derecho internacional, al establecer las pautas específicas relativas al uso de
la fuerza.
29.
La distinción entre ROE objetivas o de conducta y ROE subjetivas o de Estado,
es un criterio que permite determinar la estructura de ROE más apropiada para
autorizar o limitar el uso de la fuerza por parte de los Estados tanto en un
escenario de paz como de guerra. En la paz no hay combatientes, las ROE a las
que debe recurrir el Estado serían las de conducta y los criterios esenciales
para determinar cuándo se debe usar la fuerza el de “acto hostil” o el de
“intento de acto hostil”. En la guerra la distinción entre combatientes y
personas civiles permite recurrir a las ROE de Estado, siendo el criterio
determinante el que el objetivo militar haya sido declarado como “fuerza
hostil”.
30.
El mejor parámetro para determinar cuándo un Estado autoriza o limita el uso de
la fuerza por parte de sus fuerzas armadas o, en su caso, policiales con
respeto al Derecho Internacional de los Derechos Humanos son las ROE y, dentro
de estas, el criterio que distingue entre ROE de conducta y ROE de Estado. En
todo caso, la vigencia de uno y otro ordenamientos no depende de las ROE, pero
estas ponen de manifiesto la posición oficial del Estado y coadyuvan con ello a
mantener intacto su prestigio político, jurídico, moral y militar.
31.
Las ambigüedades inherentes a la denominada lucha global contra el terrorismo
internacional y las normas imperativas del Derecho de la Guerra impiden, con
carácter general, que los Estados puedan valerse de unas ROE de estado en el
combate contra las organizaciones terroristas. Ahora bien, existe una excepción
cuando un determinado Estado alberga o apoya la actividad de estas
organizaciones transnacionales. En estas situaciones podría ser de aplicación
el Derecho de la Guerra y, por consiguiente, se podría acudir a unas ROE de
estado, lo cual permitiría a los Estados evidenciar las pautas e instrucciones
impartidas a sus fuerzas armadas en el combate contra el terrorismo. Si no la
panacea, las ROE permitirían en estos casos una mayor protección del personal
de la fuerzas armadas y poner a salvo el prestigio político, jurídico, moral y
militar del Estado.
32.
En la compleja “guerra del Derecho” librada contra los Estados en los foros
judiciales nacionales e internacionales, las ROE permiten demostrar ante la
justicia y ante la opinión pública el compromiso de los Estados con la
legalidad y con el respeto a los derechos humanos. A mayor abundamiento,
cualquier comportamiento individual que no encuentre amparo en las ROE
permitirá el castigo de los culpables y, a la par, demostrar que el Estado se
mantiene firme en su compromiso de actuar dentro de las obligaciones que impone
la ley y el Derecho
EN TRATÁNDOSE
Fuente consultada:
ALÍA
PLANA, M. (2009), Las Reglas de Enfrentamiento (ROE), Cuaderno Práctico, Centro
de Investigación y Doctrina Jurídica de la Escuela Militar de Estudios
Jurídicos, Madrid.
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