viernes, 24 de junio de 2016



Advertencia: La siguiente publicación académica, es un ejercicio propio de la actividad educativa formativa, elaborada en dos partes con fundamento en la información suministrada por la fuente bibliográfica especializada consultada que al final del texto se referencia, sin que la condición de oficial que ostenta el autor del presente escrito bajo el seudónimo “en tratándose”, represente en momento alguno el criterio institucional y/o mucho menos el de la oficialidad a la que pertenece dentro de las Fuerzas Militares.


DEL DERECHO DE LA GUERRA O DE LA GUERRA DEL DERECHO
-LAS REGLAS DE ENFRENTAMIENTO



Conclusiones Parte II

18. El compendio de normas internas de Derecho constitucional y de Derecho administrativo que se refieren a las ROE permiten afirmar que se está, ante una orden militar, cuando se refieren a prohibiciones o limitaciones en cuanto al uso de la fuerza y cuyo incumplimiento puede acarrear responsabilidad penal o disciplinaria para el operador militar; o ante instrucciones u órdenes del servicio cuando su contenido consista en una autorización. La consecuencia penal o disciplinaria de todo esto, es que, a efectos de una posible exoneración de responsabilidad por parte del operador militar, se estaría bien ante la obediencia debida a una orden (cuando se acatan limitaciones o prohibiciones), bien ante el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (cuando se actúa de conformidad con las autorizaciones contenidas en las ROE). En todo caso, las ROE serán tenidas en consideración como un término de referencia de carácter operacional ya que por sí solas carecen de rango o valor normativo independiente.

19. En Europa no parece existir un criterio uniforme en cuanto al valor jurídico de las ROE. La posición de Portugal, Francia, Suiza, Bélgica y Holanda se asemeja con carácter general a la española, es decir, constituyen términos de referencia que a efectos de delimitar responsabilidades penales o disciplinarias equivaldrían a órdenes legítimas según las circunstancias del caso concreto. En Italia el debate parece haberse trasladado de una plano estrictamente administrativo (en el sentido de ROE como acto administrativo) a otro legislativo (en el sentido de ROE como norma jurídica). En países como Alemania imperativos constitucionales y políticos llevan a que las ROE restrinjan severamente el uso de la fuerza de tal modo que, llegado el caso, estas sean una herramienta inútil e inservible ya que solo permiten el uso de la fuerza con carácter defensivo, para eso ya existe la institución de la legítima defensa. En el Reino Unido la ausencia de la eximente de obediencia debida a órdenes legítimas hace que la eficacia jurídica de las ROE –órdenes legítimas en todo caso– se desplace hacia la teoría administrativa del error de hecho.

20. En los Estados Unidos de América, Canadá y países de Iberoamérica la posición es similar a la española, es decir, las ROE constituyen autorizaciones o limitaciones concernientes al uso de la fuerza cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad penal o disciplinaria por parte del operador militar, dejando a salvo siempre que estas carecen de valor jurídico independiente y que, en todo caso, se asemejan a una orden legítima que deberá ajustarse siempre a Derecho.

21. La incorporación de los términos reglas de enfrentamiento y reglas de comportamiento provenientes del inglés, al lenguaje normativo español es relativamente reciente. Mientras que las primeras hacen referencia al uso de la fuerza, las segundas lo hacen a los valores y principios de la ética castrense. Pese a todo, estamos ante la introducción de aquellas en el campo específico de la deontología militar de forma tal que las ROE no serían sino un subgénero de las más amplias reglas de comportamiento.

22. En el Ordenamiento jurídico español las ROE aparecen referenciadas dentro de las reglas de comportamiento y guardan relación con los deberes relativos al empleo y uso de las armas o de la fuerza en operaciones militares, en general, o en relación al deber de conocimiento y cumplimiento de estas en operaciones de paz o de ayuda humanitaria, en particular. Sin embargo, las ROE son solo una manifestación más de las reglas de comportamiento en forma de orden militar o de autorización administrativa relativa a la ética operacional militar, mientras que las reglas de comportamiento gozan de valor tanto de ley como de reglamento., lo cual permanecerá así mientras no se produzca la transposición de las ROE aplicables a una operación determinada a un acto normativo con fuerza de ley o de reglamento.

23. La incorporación del concepto de ROE al ordenamiento jurídico ha permitido que estas dejen de ser un simple elemento técnico de las operaciones militares para convertirse en término de referencia normativa de cara a la exigibilidad jurídica de los deberes que en un momento dado pueden imponer al operador militar. Al propio tiempo, al manifestarse las ROE dentro de las más amplias reglas de comportamiento, estas últimas consagradas con valor de ley o de reglamento, cuando estemos ante unas ROE de contenido contrario a Derecho corresponderá al operador militar la decisión última de obedecerlas o no, debiendo asumir la grave responsabilidad de su decisión.

24. La referencia que las reglas de comportamiento hacen a las ROE ha permitido que estas pasen a adquirir también una dimensión ética o moral cuyas fronteras podrán ser delimitadas, precisamente, de acuerdo con los contornos que nos ofrecen las reglas de comportamiento, produciéndose así verbi gratia una simbiosis entre moral y Derecho característicos de una profesión como la militar.

25. El respeto a los principios esenciales del Derecho Internacional de los Conflictos Armados como el de necesidad militar, el de humanidad o el de distinción entre objetivos militares y objetos civiles a través de las ROE permite garantizar, a la par, la vigencia de esos mismos principios cuando aparecen consagrados en el Derecho colombiano en forma de reglas de comportamiento. De ahí la relación vehicular que existe entre estas y aquellas. Sin embargo, la práctica de someter a las fuerzas armadas al Derecho Internacional Humanitario a través de normas de carácter interno no es más que un “recordatorio” en la medida en que dicho sometimiento deriva de la suscripción de los oportunos tratados internacionales.

26. La posición en el Derecho comparado es similar a la española por lo que se refiere a Francia, Reino Unido o Canadá, donde se mantiene esa relación instrumental que entre ambas existe y donde prevalece el carácter predominantemente técnico de las reglas de enfrentamiento frente al carácter esencialmente ético-jurídico de las reglas de comportamiento.

27. Adelantos técnicos de nuestro tiempo como los sistemas no tripulados o las medidas de lucha contra la ciberguerra plantean serios retos cuando son puestos en relación con las reglas de enfrentamiento y la ética militar. La autonomía característica de dichos sistemas y su control y gobierno por parte de los operadores remotos pudieran, en principio, resultar un antagonismo de no arbitrarse medidas suficientes para garantizar el cumplimiento estricto de las ROE.

28. Sea en un escenario de paz como en uno bélico, las ROE afianzan el prestigio político, jurídico, moral y militar del Estado como sujeto preferente del Derecho internacional, al establecer las pautas específicas relativas al uso de la fuerza.

29. La distinción entre ROE objetivas o de conducta y ROE subjetivas o de Estado, es un criterio que permite determinar la estructura de ROE más apropiada para autorizar o limitar el uso de la fuerza por parte de los Estados tanto en un escenario de paz como de guerra. En la paz no hay combatientes, las ROE a las que debe recurrir el Estado serían las de conducta y los criterios esenciales para determinar cuándo se debe usar la fuerza el de “acto hostil” o el de “intento de acto hostil”. En la guerra la distinción entre combatientes y personas civiles permite recurrir a las ROE de Estado, siendo el criterio determinante el que el objetivo militar haya sido declarado como “fuerza hostil”.

30. El mejor parámetro para determinar cuándo un Estado autoriza o limita el uso de la fuerza por parte de sus fuerzas armadas o, en su caso, policiales con respeto al Derecho Internacional de los Derechos Humanos son las ROE y, dentro de estas, el criterio que distingue entre ROE de conducta y ROE de Estado. En todo caso, la vigencia de uno y otro ordenamientos no depende de las ROE, pero estas ponen de manifiesto la posición oficial del Estado y coadyuvan con ello a mantener intacto su prestigio político, jurídico, moral y militar.

31. Las ambigüedades inherentes a la denominada lucha global contra el terrorismo internacional y las normas imperativas del Derecho de la Guerra impiden, con carácter general, que los Estados puedan valerse de unas ROE de estado en el combate contra las organizaciones terroristas. Ahora bien, existe una excepción cuando un determinado Estado alberga o apoya la actividad de estas organizaciones transnacionales. En estas situaciones podría ser de aplicación el Derecho de la Guerra y, por consiguiente, se podría acudir a unas ROE de estado, lo cual permitiría a los Estados evidenciar las pautas e instrucciones impartidas a sus fuerzas armadas en el combate contra el terrorismo. Si no la panacea, las ROE permitirían en estos casos una mayor protección del personal de la fuerzas armadas y poner a salvo el prestigio político, jurídico, moral y militar del Estado.

32. En la compleja “guerra del Derecho” librada contra los Estados en los foros judiciales nacionales e internacionales, las ROE permiten demostrar ante la justicia y ante la opinión pública el compromiso de los Estados con la legalidad y con el respeto a los derechos humanos. A mayor abundamiento, cualquier comportamiento individual que no encuentre amparo en las ROE permitirá el castigo de los culpables y, a la par, demostrar que el Estado se mantiene firme en su compromiso de actuar dentro de las obligaciones que impone la ley y el Derecho

EN TRATÁNDOSE

Fuente consultada:

ALÍA PLANA, M. (2009), Las Reglas de Enfrentamiento (ROE), Cuaderno Práctico, Centro de Investigación y Doctrina Jurídica de la Escuela Militar de Estudios Jurídicos, Madrid.



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