viernes, 24 de junio de 2016

LA CARENCIA DE LEYES SOBRE LA LEGITIMA DEFENSA PARA LAS FFMM FRENTE A MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS ATACANTES PARTE 1

El código penal colombiano “ Ley 599 de 2000” dentro de su artículo primero establece la dignidad humana como fundamento dentro del Estado colombiano para actuar en sociedad, de igual forma el artículo segundo autoriza la integración de normas y postulados que sobre Derechos Humanos se encuentran consignados en la Constitución Política del año 1991, en los tratados y convenios de ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales aprobados por el Estado hacen parte integra efectiva del código penal.
La constitución Política dentro de sus articulo No. 2, 6, 90, 217, 90,93 y 94 entre otros  y la ley 599 de 2000 en su artículo 25 contemplan una parte del inmenso mundo de artículos garantistas y sancionatorios para las FFMM.
Bastante normatividad para las fuerzas militares, pero si se realiza un análisis de la posible defensa fáctica y jurídica dentro de un contexto donde el agresor es un miembro de comunidad indígena, se podría contar con verdadera defensa y garantismo para las Fuerzas Militares?
La respuesta es; no.
Para citar a modo de ejemplo existen zonas o áreas de responsabilidad con influencia del Quintin Lame, postulados de comunismo, teorías raciales y de la colonización española entre otras; que han logrado sin lugar a dudas una labor de adoctrinamiento “manipulación”  desde el comienzo de las edades donde los niños son frágiles y no cuentan con educación ni bases sólidas, influenciando en contra del estado y se forma de gobernabilidad “ en especial de las Fuerzas Militares”. Esta doble moral es disfrazada por la lucha por la recuperación de la madre tierra, culturas y forma de administrar justicia.

Nótese, algunos de los postulados normativos proteccionistas para las comunidades “ESPECIALES” como la Constitución Política en su artículo 246. La sentencia T. 001 de 2012 sobre el derecho a la diversidad étnica y cultural establece que solo el miembro de la comunidad indígena podrá ser juzgado por la autoridad judicial ordinaria si el renuncia a su fuero especial, de igual forma el Decreto 1098 de 2006 la cual trata de temáticas relacionadas con la protección  étnica y cultural y derechos de los niños indígenas, convenio de ONT 169 del año 1989, convenio 107 de 1957, Medida Cautelar del Sistema Interamericano de Derechos Humanos 255 de 2011 sobre los resguardos de Toribio, San Francisco y Tacueyo, Directiva permanente del Ministerio de Defensa Nacional 016 del año 2016. De lo anterior puede inferirse, que la comunidad cuenta con autonomía y respaldo jurídico dentro del Estado colombiano ventajoso y para todos los demás miembros de la sociedad “discriminatorio” más sin embargo todos los colombianos deben tener en cuenta los límites de respeto para las comunidades establecidos dentro de dentro de un núcleo duro de Derechos Humanos  junto con el principio de legalidad.

Ahora citemos las garantías legales para las Fuerzas Militares o personal civil si en caso hipotético son agredidos por comunidades indígenas: Lamentablemente no existe norma, Ley o siquiera reflexiones doctrinarias sobre la realidad probatoria actual y el desborde de poder por parte de la comunidad indígena, por ello cuando un miembro militares que realice patrullas o controles en pro de la seguridad estatal y sea atacado por un indígena sin motivo y  pretenda argumentar la regla del uso de la fuerza establecida dentro del manual jurídico operacional del Comando General de las Fuerzas Militares 3-41 del 20 de abril del año 2015 “legítima defensa” podrá ser efectivamente exonerado del proceso disciplinario, penal o demanda internacional?


En el próximo capítulo se expondrá un ejemplo para reflexión educativa con la finalidad de demostrar los vacíos y carencia normativa por parte del Congreso de la República colombiana para flexibilizar y controlar a la comunidad indígena en igualdad de condiciones con todos los colombianos.

ATHENEA. 23 JUNIO DE 2016

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