LA CARENCIA DE LEYES SOBRE LA LEGITIMA DEFENSA PARA
LAS FFMM FRENTE A MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS ATACANTES PARTE 1
El código penal colombiano “ Ley 599 de 2000” dentro de su artículo
primero establece la dignidad humana como fundamento dentro del Estado
colombiano para actuar en sociedad, de igual forma el artículo segundo autoriza
la integración de normas y postulados que sobre Derechos Humanos se encuentran
consignados en la Constitución Política del año 1991, en los tratados y convenios
de ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales aprobados por el Estado hacen
parte integra efectiva del código penal.
La constitución Política
dentro de sus articulo No. 2, 6, 90, 217, 90,93 y 94 entre otros y la ley 599 de 2000 en su artículo 25 contemplan
una parte del inmenso mundo de artículos garantistas y sancionatorios para las
FFMM.
Bastante normatividad
para las fuerzas militares, pero si se realiza un análisis de la posible
defensa fáctica y jurídica dentro de un contexto donde el agresor es un miembro
de comunidad indígena, se podría contar con verdadera defensa y garantismo para
las Fuerzas Militares?
La respuesta es; no.
Para citar a modo de ejemplo existen zonas o áreas de responsabilidad
con influencia del Quintin Lame, postulados de comunismo, teorías raciales y de
la colonización española entre otras; que han logrado sin lugar a dudas una
labor de adoctrinamiento “manipulación”
desde el comienzo de las edades donde
los niños son frágiles y no cuentan con educación ni bases sólidas,
influenciando en contra del estado y se forma de gobernabilidad “ en especial
de las Fuerzas Militares”. Esta doble moral es disfrazada por la lucha por la recuperación
de la madre tierra, culturas y forma de administrar justicia.
Nótese, algunos de los postulados normativos proteccionistas para las
comunidades “ESPECIALES” como la Constitución
Política en su artículo 246. La sentencia T. 001 de 2012 sobre el derecho a la
diversidad étnica y cultural establece que solo el miembro de la comunidad indígena
podrá ser juzgado por la autoridad judicial ordinaria si el renuncia a su fuero
especial, de igual forma el Decreto 1098 de 2006 la cual trata de temáticas relacionadas
con la protección étnica y cultural y
derechos de los niños indígenas, convenio de ONT 169 del año 1989, convenio 107
de 1957, Medida Cautelar del Sistema Interamericano de Derechos Humanos 255 de
2011 sobre los resguardos de Toribio, San Francisco y Tacueyo, Directiva
permanente del Ministerio de Defensa Nacional 016 del año 2016. De lo anterior puede
inferirse, que la comunidad cuenta con autonomía y respaldo jurídico dentro del
Estado colombiano ventajoso y para todos los demás miembros de la sociedad “discriminatorio”
más sin embargo todos los colombianos deben tener en cuenta los límites de
respeto para las comunidades establecidos dentro de dentro de un núcleo duro de
Derechos Humanos junto con el principio
de legalidad.
Ahora citemos las garantías legales para las Fuerzas Militares o
personal civil si en caso hipotético son agredidos por comunidades indígenas: Lamentablemente
no existe norma, Ley o siquiera reflexiones doctrinarias sobre la realidad
probatoria actual y el desborde de poder por parte de la comunidad indígena,
por ello cuando un miembro militares que realice patrullas o controles en pro
de la seguridad estatal y sea atacado por un indígena sin motivo y pretenda argumentar la regla del uso de la
fuerza establecida dentro del manual jurídico operacional del Comando General
de las Fuerzas Militares 3-41 del 20 de abril del año 2015 “legítima defensa” podrá ser
efectivamente exonerado del proceso disciplinario, penal o demanda
internacional?
En el próximo capítulo se expondrá un ejemplo para reflexión educativa con
la finalidad de demostrar los vacíos y carencia normativa por parte del Congreso
de la República colombiana para flexibilizar y controlar a la comunidad indígena
en igualdad de condiciones con todos los colombianos.
ATHENEA. 23 JUNIO DE 2016
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