LEGITIMA DEFENSA EN LAS REGLAS DEL USO DE LAS FUERZA
REPARACION ADMINISTRATIVA
La legítima defensa o defensa
propia es, en Derecho penal, una causa que justifica la
realización de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor, y que dado
caso de cumplirse todos sus requisitos, permite reducir la pena aplicable. El artículo 57 del Código de Procedimiento Penal establece la legítima
defensa como causal de exoneración de la responsabilidad civil pues limita el acceso a
la administración de justicia consagrado en nuestra Constitución al disponer
que la absolución del sindicado por cumplimiento de un deber legal o por actuar
en legítima defensa impide que se imponga penas o reparaciones económicas a
posibles víctimas. Si bien un comandante
militar en pro de una orden de operaciones podría argumentar que habrá ocasiones
en que quien obre en legítima defensa sea exonerado de pagar perjuicio civiles y
penas por considerar que los daños fueron causados por causa exclusiva de la
víctima o miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley, los
cuales atacan los puestos de control o las bases militares, y en respuesta
muere un subversivo que ocasiona graves lesiones a varios soldados que fueron
sorprendidos por los ilegales armados.
Por
lo anterior es importante generar el siguiente cuestionamiento ¿se Vulnera el
derecho de la víctima a recibir indemnización la imposibilidad de iniciar o
proseguir la acción civil cuando el procesado es absuelto penalmente por haber
actuado en ejercicio de un deber legal o haber cometido el delito en ejercicio
de la legítima defensa?
En
primera instancia todo comandante y funcionario de judicialización debe tener
claridad que dentro del manual 3-41 del 20 de abril de 2015 se contempla la
legitima defensa como regla de uso de la fuerza, de igual forma se encuentra
dentro del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, que establece los
efectos de la cosa juzgada penal absolutoria en pro de causales de ausencia de
responsabilidad. Es importante que los comandantes sepan explicar tanto en los
informes misionales como los dirigidos a la fiscalía y en su posible propia
defensa frente a la acción civil, esta no podrá iniciarse ni proseguirse cuando
se haya declarado, por providencia en firme, que el sindicado o militar obró en
pro de una orden de operaciones, en servicio y por causa del mismo y en virtud
de la regla de enfrentamiento legal entre otros, en estricto cumplimiento de un
deber legal o en legítima defensa.
Mas
las familias víctimas del conflicto armado instauraran demandan administrativa
en virtud del artículo 90 de la Constitución Política, pues dentro de las teorías
de responsabilidad subjetiva, falla en el servicio, el Estado responde por omisión
, acción o extralimitación de funciones, donde la familia dentro de sus
peticiones manifestaran que no tienen la obligación ni deber legal de soportar
la muerte de su familiar y es el estado el que debe reparar económicamente los daños
morales y perjuicios material (lucro cesante o daño emergente) así sea por la
causal en derecho operacional, penal y civil eximente de responsabilidad para
el comandante militar. Según el cual la
responsabilidad patrimonial del Estado surge con la constatación del daño
antijurídico que la víctima no está en la obligación de soportar. En esa
medida, la absolución por cumplimiento de un deber legal no puede enervar la
posibilidad que tiene la víctima de reclamar su indemnización.
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