miércoles, 15 de junio de 2016


 LEGITIMA DEFENSA  EN LAS REGLAS DEL USO DE LAS FUERZA REPARACION ADMINISTRATIVA

 
La legítima defensa o defensa propia es, en Derecho penal, una causa que justifica la realización de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor, y que dado caso de cumplirse todos sus requisitos, permite reducir la pena aplicable. El artículo 57 del Código de Procedimiento Penal establece la legítima defensa como causal de exoneración de la responsabilidad civil pues limita el acceso a la administración de justicia consagrado en nuestra Constitución al disponer que la absolución del sindicado por cumplimiento de un deber legal o por actuar en legítima defensa impide que se imponga penas o reparaciones económicas a posibles víctimas.  Si bien un comandante militar en pro de una orden de operaciones podría argumentar que habrá ocasiones en que quien obre en legítima defensa sea exonerado de pagar perjuicio civiles y penas por considerar que los daños fueron causados por causa exclusiva de la víctima o miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley, los cuales atacan los puestos de control o las bases militares, y en respuesta muere un subversivo que ocasiona graves lesiones a varios soldados que fueron sorprendidos por los ilegales armados.

 

Por lo anterior es importante generar el siguiente cuestionamiento ¿se Vulnera el derecho de la víctima a recibir indemnización la imposibilidad de iniciar o proseguir la acción civil cuando el procesado es absuelto penalmente por haber actuado en ejercicio de un deber legal o haber cometido el delito en ejercicio de la legítima defensa?

 

En primera instancia todo comandante y funcionario de judicialización debe tener claridad que dentro del manual 3-41 del 20 de abril de 2015 se contempla la legitima defensa como regla de uso de la fuerza, de igual forma se encuentra dentro del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, que establece los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria en pro de causales de ausencia de responsabilidad. Es importante que los comandantes sepan explicar tanto en los informes misionales como los dirigidos a la fiscalía y en su posible propia defensa frente a la acción civil, esta no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el sindicado o militar obró en pro de una orden de operaciones, en servicio y por causa del mismo y en virtud de la regla de enfrentamiento legal entre otros, en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.

 

Mas las familias víctimas del conflicto armado instauraran demandan administrativa en virtud del artículo 90 de la Constitución Política, pues dentro de las teorías de responsabilidad subjetiva, falla en el servicio, el Estado responde por omisión , acción o extralimitación de funciones, donde la familia dentro de sus peticiones manifestaran que no tienen la obligación ni deber legal de soportar la muerte de su familiar y es el estado el que debe reparar económicamente los daños morales y perjuicios material (lucro cesante o daño emergente) así sea por la causal en derecho operacional, penal y civil eximente de responsabilidad para el comandante militar.  Según el cual la responsabilidad patrimonial del Estado surge con la constatación del daño antijurídico que la víctima no está en la obligación de soportar. En esa medida, la absolución por cumplimiento de un deber legal no puede enervar la posibilidad que tiene la víctima de reclamar su indemnización.

 

 
Athenea
 

 

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