martes, 14 de junio de 2016



HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, CONDUCTA ATIPICA?

El concepto de persona protegida es una condición ligada a varias situaciones            de los conflictos armados, un reconocimiento especial que tiene una vulnerabilidad de derechos que se protegen de manera particular aplicándoles normas estipuladas en el DIH.

El homicidio en persona protegida en encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el Articulo 135 en la Ley 599 del 2000, Código Penal Colombiano y se define en los siguientes términos: “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia…….. Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario:

1. Los integrantes de la población civil.

2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.

3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.

4. El personal sanitario o religioso.

5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.

6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga.

7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados.

8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios

I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.”

Analizando este tipo penal nos encontramos bajo los presupuesto de tratados internacionales, pero ineludiblemente debe ser con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, es así que para darle una mayor interpretación al mismo nos podemos remitir a la corte constitucional en la sentencia C- 291  de 2007,  donde nos explica que si un determinado conflicto ha trascendido el umbral de gravedad necesario para ser clasificado como un conflicto armado interno, acorde a la jurisprudencia internacional deberá fundamentarse en i) intensidad del conflicto y ii) nivel de organización de las partes, para efectos de la aplicación del DIH, la existencia de un conflicto armado se determina jurídicamente con base en factores objetivos independientemente de la denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados implicados, es decir que si se tienen unas fuerzas militares legitimas podemos hacer uso de la fuerza teniendo en cuenta los principios del DIH.

CICLOPE



No hay comentarios:

Publicar un comentario