HOMICIDIO
EN PERSONA PROTEGIDA, CONDUCTA ATIPICA?
El concepto de persona
protegida es una condición ligada a varias situaciones de los conflictos armados, un reconocimiento especial que
tiene una vulnerabilidad de derechos que se protegen de manera particular aplicándoles
normas estipuladas en el DIH.
El homicidio en persona
protegida en encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el
Articulo 135 en la Ley 599 del 2000, Código Penal Colombiano y se define en los
siguientes términos: “El que, con
ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona
protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario
ratificados por Colombia…….. Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las
demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme
al derecho internacional humanitario:
1. Los integrantes de la población civil.
2. Las personas que no participan en hostilidades y los
civiles en poder de la parte adversa.
3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de
combate.
4. El personal sanitario o religioso.
5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra
acreditados.
6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por
captura, rendición u otra causa análoga.
7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren
considerados como apátridas o refugiados.
8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en
virtud de los Convenios
I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos
Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.”
Analizando este tipo
penal nos encontramos bajo los presupuesto de tratados internacionales, pero ineludiblemente
debe ser con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, es así que para
darle una mayor interpretación al mismo nos podemos remitir a la corte
constitucional en la sentencia C- 291 de
2007, donde nos explica que si un
determinado conflicto ha trascendido el umbral de gravedad necesario para ser
clasificado como un conflicto armado interno, acorde a la jurisprudencia
internacional deberá fundamentarse en i) intensidad del conflicto y ii) nivel
de organización de las partes, para efectos de la aplicación del DIH, la
existencia de un conflicto armado se determina jurídicamente con base en
factores objetivos independientemente de la denominación o calificación que le
den los Estados, Gobiernos o grupos armados implicados, es decir que si se
tienen unas fuerzas militares legitimas podemos hacer uso de la fuerza teniendo
en cuenta los principios del DIH.
CICLOPE
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